Guarda y custodia compartida. Estado actual de la cuestión
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Guarda y custodia compartida. Estado actual de la cuestión


Desde una situación ya lejana, por allá en el año 1871, donde la guarda y custodia de los hijos se otorgaba al padre o a la madre en función de si eran estos considerados inocentes o culpables de la crisis, en función de la edad de los hijos y en función de su sexo (los varones para los padres; ver mi post anterior); pasando por aquella otra surgida tras la promulgación del divorcio en España en 1981 donde la guarda y custodia de los hijos, con independencia de su edad y sexo, era sistemáticamente atribuida a la madre, la situación ha ido evolucionando hacia una guarda y custodia monoparental otorgada al hombre o la mujer, dependiendo de las circunstancias pero en mayor medida en favor de la mujer, hasta la actual guarda y custodia compartida cuya atribución es generalizada en los ordenamientos autonómicos (Valencia, Cataluña, Navarra, Aragón y Baleares), observándose una tendencia en este mismo sentido en el ordenamiento común.

Efectivamente, los abogados matrimonialistas estamos comprobando como poco a poco se va abriendo paso la guarda y custodia compartida como forma regular de estar, cuidar y responsabilizarse de los hijos para padres y madres tras la ruptura de la convivencia.

El propio Tribunal Supremo ha reconocido en sentencias recientes, desde el año 2012, que la guarda y custodia compartida es en muchos casos la mejor solución por cuánto le permite al menor seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores. Es más, inclusive el TS deja de considerar la guarda y custodia compartida como una medida excepcional para pasar a considerarla, muy al contrario, como la más normal porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen de mantener una relación con sus padres, siendo lo más parecido a lo que se tenían antes de la ruptura.

Los criterios que nuestros tribunales están considerando para otorgar la guarda y custodia compartida cuando sólo uno de los progenitores la solicita con la oposición del otro son: "la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente [informe psicosocial], y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". En todo caso, y por encima de los intereses de los progenitores, será el superior interés del menor el que se tendrá en cuenta para otorgarla.

En síntesis este es el estado actual de la guarda y custodia compartida en nuestro país que, como he dicho, se va abriendo paso poco a poco como sistema ordinario y deseable, siempre que las circunstancias concurrentes así lo permitan, pues en caso contrario, lo más deseable ya no será una guarda y custodia compartida sino su otorgamiento a aquél progenitor que deba tenerla en interés del menor.



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